Sanciones financieras dirigidas relacionadas a la proliferación
Los países deben implementar sanciones financieras dirigidas para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención, represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento. Estas Resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de, alguna persona o entidad designadaporo bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 7 (SANCIONES FINANCIERAS DIRIGIDAS RELACIONADAS A LA PROLIFERACIÓN))
A. OBJETIVO
1. La Recomendación 7 exige a los países que implementen sanciones financieras dirigidas para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que demandan a los países que congelen, sin demora, los fondos u otros activos, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición de o sea para el beneficio de alguna persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas bajo el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad que tienen que ver con la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
2. Se debe enfatizar que ninguno de los requisitos dentro de la Recomendación 7 persigue sustituir otras medidas u obligaciones que pudieran estar ya establecidas para manejar fondos u otros activos en el contexto de una investigación o proceso penal, civil o administrativo, como requieren los tratados internacionales o las resoluciones del Consejo de Seguridad relativas a la no proliferación de las armas de destrucción masiva. El énfasis de la Recomendación 7 está en las medidas preventivas que son necesarias y únicas en el contexto de la detención del flujo de fondos u otros activos hacia los proliferadores o la proliferación; y el uso de fondos u otros activos por los proliferadores o la proliferación, como requiere el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (el Consejo de Seguridad).
B. DESIGNACIONES
3. El Consejo de Seguridad realiza las designaciones en anexos de las resoluciones relevantes o los Comités del Consejo de Seguridad establecidos de conformidad con estas resoluciones. No existe una obligación específica sobre los Estados Miembros de las Naciones Unidas de presentar propuestas de designaciones a los Comités correspondientes del Consejo de Seguridad. Sin embargo, en la práctica, los Comités dependen fundamentalmente de las peticiones de designaciones por parte de los Estados Miembros. Las resoluciones 1718 (2006) y 1737(2006) del Consejo de Seguridad disponen que los Comités relevantes promulgarán directrices, como sea necesario, para facilitar la implementación de las medidas impuestas por estas resoluciones.
4. Los países pueden considerar el establecimiento de la autoridad, así como de procedimientos o mecanismos eficaces, para proponer personas y entidades al Consejo de Seguridad para su designación de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad que imponen sanciones financieras dirigidas en el contexto del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. En este sentido, los países pudieran considerar los siguientes elementos:
(a) identificación de una autoridad(es) competente(s), sea ejecutiva o judicial, con responsabilidad para:
(i) proponer al Comité de Sanciones 1718 la designación, como corresponda, de personas o entidades que satisfagan los criterios para la designación como se plasman en la Resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras, si esa autoridad decide hacerlo y cree que posee suficiente evidencia que apoye los criterios de designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación asociados a las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad); y
(ii) proponer al Comité de Sanciones 1737 la designación, como corresponda, de personas o entidades que satisfagan los criterios para la designación como se plasman en la Resolución 1737 (2006) y sus resoluciones sucesoras, si esa autoridad decide hacerlo y cree que posee suficiente evidencia que apoye los criterios de designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación asociados a las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad).
(b) contar con un(os) mecanismo(s) para identificar blancos de designación, basado en los criterios para la designación plasmados en las resoluciones 1718 (2006), 1737 (2006) y sus resoluciones sucesoras (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación asociados a las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad). Estos procedimientos deben asegurar la determinación, según los principios (supra-) nacionales aplicables, existan o no motivos razonables o una base razonable para proponer una designación.
(c) contar con la autoridad legal apropiada, así como procedimientos o mecanismos, para recopilar o solicitar la mayor cantidad de información posible de todas las fuentes pertinentes, a fin de identificar a las personas y entidades que, partiendo de motivos razonables o una base razonable para sospechar o creer, satisfacen los criterios para la designación en las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad.
(d) al tomar una decisión de si proponer o no una designación, considerar los criterios de la Sección E de esta Nota Interpretativa. Para las propuestas de designaciones, la autoridad competente de cada país aplicará la norma legal de su propio sistema jurídico, tomando en cuenta los derechos humanos, el respeto al imperio de la ley y reconociendo los derechos de terceros inocentes.
(e) al proponer nombres al Comité de Sanciones 1718, en virtud de la Resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras o al Comité de Sanciones 1737, en virtud de la Resolución 1737 (2006) y sus resoluciones sucesoras, ofrecer la mayor cantidad de detalles posibles sobre:
(i) el nombre que se propone, en particular, suficiente información de identificación para posibilitar la identificación precisa y positiva de personas y entidades; e
(ii) información específica que fundamente la determinación de que una persona o entidad satisface los criterios relevantes para la designación (véase Sección E sobre los criterios específicos de designación de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad).
(f) contar con procedimientos para, cuando sea necesario, poder operar ex parte contra una persona o entidad que ha sido identificada y cuya propuesta de designación está siendo considerada.
C. CONGELAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE MANEJO DE FONDOS U OTROS ACTIVOS DE PERSONAS Y ENTIDADES DESIGNADAS
5. Los países tienen la obligación de implementar sanciones financieras dirigidas, sin demora, contra personas y entidades designadas:
(a) en el caso de la Resolución 1718 (2006) y sus resoluciones sucesoras, por el Consejo de Seguridad en los anexos a las resoluciones relevantes o por el Comité de Sanciones 1718 del Consejo de Seguridad; y
(b) en el caso de la Resolución 1737 (2006) y sus resoluciones sucesoras, por el Consejo de Seguridad en los anexos a las resoluciones relevantes o por el Comité de Sanciones 1737 del Consejo de Seguridad, cuando estos Comités están actuando bajo la autoridad del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
6. Los países deben establecer la autoridad legal necesaria e identificar autoridades competentes internas responsables de la implementación y cumplimiento de sanciones financieras dirigidas, de conformidad con los siguientes estándares y procedimientos:
(a) Los países deben exigir a todas las personas naturales y jurídicas dentro del país, que congelen, sin demora y sin previa notificación, los fondos u otros activos de personas y entidades designadas. Esta obligación debe extenderse a: todos los fondos u otros activos que son propiedad o están controlados por la persona o entidad designada, y no sólo aquellos que se pueden enlazar a un acto en particular, complot o amenaza de proliferación; los fondos u otros activos que son propiedad o están controlados, en su totalidad o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas; y los fondos u otros activos derivados o generados a partir de fondos u otros activos que pertenecen o están controlados, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas, así como los fondos u otros activos de personas y entidades que actúan en nombre de, o bajo la dirección de, personas o entidades designadas.
(b) Los países deben asegurar que se impida a sus nacionales o personas o entidades dentro de sus territorios, el suministro de fondos u otros activos, hacia o para el beneficio de personas o entidades designadas, a menos que se tenga licencia, esté autorizado o de algún otro modo esté notificado de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad (véase Sección E más abajo).
(c) Los países deben contar con mecanismos para comunicar las designaciones a las instituciones financieras y a las APNFD, inmediatamente al tomar dicha acción, y ofrecer una guía clara, particularmente a las instituciones financieras y otras personas o entidades, incluyendo las APNFD, que pudieran estar en poder de fondos u otros activos que son blanco, sobre sus obligaciones en la toma de acción dentro de los mecanismos de congelamiento.
(d) Los países deben exigir a las instituciones financieras y a las APNFD que reporten a las autoridades competentes los activos congelados o las acciones tomadas en cumplimiento de los requisitos de prohibición de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluyendo las transacciones intentadas, y asegurar que dicha información sea utilizada eficazmente por las autoridades competentes.
(e) Los países deben adoptar medidas eficaces que protejan los derechos bona fide de terceros que actúan de buena fe al implementar las obligaciones dentro de la Recomendación 7.
(f) Los países deben adoptar medidas apropiadas para monitorear y asegurar el cumplimiento por parte de las instituciones financieras y las APNFD con las leyes pertinentes o medios coercitivos que rigen las obligaciones dentro de la Recomendación 7. El incumplimiento con dichas leyes o medios coercitivos, debe estar sujeto a sanciones civiles, administrativas o penales.
D EXCLUIR DE LA LISTA, DESCONGELAR Y FACILITAR ACCESO A FONDOS U OTROS ACTIVOS CONGELADOS
7. Los países deben desarrollar e implementar procedimientos que se conozcan públicamente para presentar solicitudesal Consejo de Seguridad a fin de excluir de las listas a personas y entidades designadas, que, en opinión del país, no satisfacen o ya no satisfacen los criterios de la designación. Una vez que el Comité de Sanciones correspondiente haya removido a la persona o entidad, la obligación de congelamiento deja de existir. Estos procedimientos y criterios deben estar de conformidad con las directrices o procedimientos aplicables aprobados por el Consejo de Seguridad en virtud de la Resolución 1730 (2006) y las resoluciones sucesoras, incluyendo las del mecanismo de Punto Focal creado dentro de esa resolución. Los países deben permitir a las personas y entidades listadas presentar una petición de remoción en el Punto Focal para el proceso de remoción de la lista establecido en virtud de la Resolución 1730 (2006) o deben informar a las personas o entidades designadas que presenten directamente la solicitud al Punto Focal.
8. Para las personas o entidades con el mismo nombre o un nombre similar al de las personas o entidades designadas, que se ven afectadas por descuido por un mecanismo de congelamiento (es decir, un falso positivo), los países deben desarrollar e implementar procedimientos que se conozcan públicamente para descongelar los fondos u otros activos de dichas personas o entidades, oportunamente, en cuanto se realice la verificación de que la persona o entidad involucrada no es una persona o entidad designada.
9. Cuando los países hayan determinado que se cumple con las condiciones de exención plasmadas en la Resolución 1718 (2006) y la Resolución 1737 (2006), los países deben autorizar el acceso a los fondos u otros activos de conformidad con los procedimientos que allí se definen.
10. Los países deben permitir la adición a las cuentas congeladas de conformidad con la Resolución 1718 (2006) o la Resolución 1737 (2006) de los intereses u otras ganancias de esas cuentas o pagos vencidos bajo contratos, acuerdos u obligaciones que hayan surgido antes de la fecha en la que esas cuentas pasaron a estar sujetas a las disposiciones de esta resolución, siempre que tal interés, otros ingresos y pagos sigan estando sujetos a esas disposiciones y sean congelados.
11. La acción de congelamiento en virtud de la Rresolución 1737 (2006) no impedirá a una persona o entidad designada realizar algún pago vencido bajo un contrato en el que entró antes de que dicha persona o entidad fuera listada, siempre que:
(a) los países relevantes hayan determinado que el contrato no está relacionado a ninguno de los artículos, materiales, equipo, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversión, corretaje o servicios prohibidos a los que se hace referencia en la resolución pertinente del Consejo de Seguridad;
(b) los países relevantes hayan determinado que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad designada en virtud de la Resolución 1737 (2006); y
(c) los países relevantes hayan presentado una notificación previa al Comité de Sanciones 1737 sobre la intención de hacer o recibir tales pagos o autorizar, cuando corresponda, el desbloqueo de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos para este propósito, diez días laborables antes de dicha autorización.
12. Los países deben contar con mecanismos para comunicar remoción de los listados y descongelamientos al sector financiero y a las APNFD inmediatamente al tomar dicha acción, y ofrecer una guía adecuada, particularmente a las instituciones financieras y otras personas o entidades, incluyendo las APNFD, que pudieran estar en poder de fondos u otros activos que son objetivo, en sus obligaciones de respetar la remoción de la lista o una acción de descongelamiento.
E. CRITERIOS DE DESIGNACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
13. Los criterios de designación, como se especifican en la resolución relevante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, son:
(a) Resolución 1718 (2006):
(i) toda persona o entidad involucrada en los programas nucleares relacionados, otros relacionados con ADM (armas de destrucción masiva) y relacionados con misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea (RPDC);
(ii) toda persona o entidad que preste apoyo a los programas nucleares, otros relacionados con ADM y relacionados con misiles balísticos de la RPDC, incluyendo a través del uso de medios ilícitos;
(iii) toda persona o entidad que actúe en nombre de, o bajo la dirección de, una persona o entidad designada dentro del inciso 13(a)(i) o el inciso 13(a)(ii); o
(iv) toda persona o entidad jurídica que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por una persona o entidad designada dentro del inciso 13(a)(i) o el inciso 13(a)(ii).
(b) Resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010):
(i) toda persona o entidad involucrada en actividades de proliferación nuclear o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán;
(ii) toda persona o entidad asociada directamente a, o que preste apoyo a, actividades de proliferación sensibles nuclear o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán;
(iii) toda persona o entidad que actúe en nombre, o bajo la dirección de, alguna persona o entidad en el inciso 13(b)(i) y/o inciso 13(b)(ii), o por entidades que pertenezcan o estén controladas por éstas;
(iv) toda persona o entidad que actúe en nombre de, o bajo la dirección de, los individuos y entidades del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica, designados en virtud de la S/RES/1929 (2010);
(v) toda entidad que pertenezca o esté controlada, incluyendo por medios ilícitos, por los individuos y entidades del Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica designados en virtud de la S/RES/1929 (2010)21;
(vi) toda persona o entidad que actúe en nombre de, o bajo la dirección de, las entidades de la Sociedad Mercantil Naviera de la República Islámica del Irán (IRISL por sus siglas en inglés) designadas en virtud de la S/RES/1929 (2010);
(vii) entidades que pertenecen o están controladas, incluyendo por medios ilícitos, por las entidades de la Sociedad Mercantil Naviera de la República Islámica de Irán (IRISL por sus siglas en inglés) designadas en virtud de la S/RES/1929 (2010); ó
(viii) toda persona o entidad determinada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité, que ha ayudado a personas o entidades designadas a evadir la sanción de, o violando las disposiciones de, la S/RES/1737 (2006), S/RES/1747 (2007), S/RES/1803 (2008) o la S/RES/1929 (2010).
Recomendación 7. Sanciones financieras dirigidas relacionadas a la proliferación. Calendario de la 4ª Ronda de Evaluaciones febrero 2018: Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) de https://www.cfatf-gafic.org/es/documentos/gafi40-recomendaciones/413-recomendacion-7-sanciones-financieras-dirigidas-relacionadas-a-la-proliferacion