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Transferencias electrónicas

Los países deben asegurar que las instituciones financieras incluyan la información sobre el originador que se requiere, y que ésta sea precisa, así como la información requerida sobre el beneficiario, en las transferencias electrónicas y mensajes relacionados, y que la información permanezca con la transferencia electrónica o mensaje relacionado a lo largo de toda la cadena de pago.

Los países deben asegurar que las instituciones financieras monitoreen las transferencias electrónicas con el propósito de detectar aquellas que carezcan de la información requerida sobre el originador y/o beneficiario, y tomar las medidas apropiadas.

Los países deben asegurar que, en el contexto del procesamiento de las transferencias electrónicas, las instituciones financieras tomen medidas para congelar y deben prohibir la realización de transacciones con personas y entidades designadas, según las obligaciones plasmadas en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, y la Resolución 1373(2001), relativa a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo.

NOTA INTERPRETATIVA DE LA RECOMENDACIÓN 16 (TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS)

A. OBJETIVO

1. La Recomendación 16 se desarrolló con el objetivo de prevenir a los terroristas y otros criminales que tengan libre acceso a las transferencias electrónicas para trasladar sus fondos, y además para detectar este uso indebido cuando ocurra. Persigue específicamente asegurar que la información básica sobre el originador y el beneficiario de las transferencias electrónicas esté disponible inmediatamente:

(a) para las autoridades apropiadas del orden público y/o procesales, a fin de ayudarlas en la detección, investigación y proceso de terroristas u otros criminales, y rastrear sus activos;

(b) para las unidades de inteligencia financiera a fin de analizar actividades sospechosas o inusuales, y comunicarlo como sea necesario; y

(c) para las instituciones financieras ordenantes, intermediarias y beneficiarias, con el fin de facilitar la identificación y el reporte de transacciones sospechosas, e implementar los requisitos para tomar una acción de congelamiento y cumplir con las prohibiciones de realizar transacciones con personas y entidades designadas, según las obligaciones plasmadas en las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como la Resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras, y la Resolución 1373 (2001) relativa a la prevención y represión del terrorismo y del financiamiento del terrorismo.

2. Para cumplir con estos objetivos, los países deben contar con la capacidad para rastrear todas las transferencias electrónicas. Debido a la amenaza potencial en materia de financiamiento del terrorismo que significan las transferencias electrónicas pequeñas, los países deben minimizar los umbrales tomando en cuenta el riesgo de conducir las transacciones a la clandestinidad y la importancia de la inclusión financiera. La intención del GAFI no es imponer estándares rígidos u ordenar un sólo proceso de operación que afecte negativamente el sistema de pago.

B. ALCANCE

3. La Recomendación 16 se aplica a las transferencias electrónicas transfronterizas y a las transferencias electrónicas internas, incluyendo los pagos en serie y los pagos de cobertura.

4. La Recomendación 16 no persigue cubrir los siguientes tipos de pago:

(a) Transferencias que fluyen de una transacción llevada a cabo utilizando una tarjeta de crédito o débito o una tarjeta prepagada para la compra de bienes o servicios, siempre que el número de la tarjeta de crédito o débito o de la tarjeta prepagada acompañe a todas las transferencias que fluyen de la transacción. No obstante, cuando una tarjeta de crédito o débito o una tarjeta prepagada se utiliza como sistema de pago para efectuar una transferencia electrónica de persona a persona, la transacción es cubierta por la Recomendación 16, y la información necesaria debe ser incluida en el mensaje.

(b) Las transferencias y liquidaciones de institución financiera a institución financiera, en las que tanto la persona que es el originador como la persona que es el beneficiario son instituciones financieras que actúan en nombre propio.

5. Los países pueden adoptar un umbral de minimis para las transferencias electrónicas transfronterizas (no mayor de USD/EUR 1,000), por debajo del cual se deben aplicar los siguientes requisitos:

(a) Los países deben asegurar que las instituciones financieras incluyan en tales transferencias: (i) el nombre del originador; (ii) el nombre del beneficiario; y (iii) un número de cuenta para cada uno o un único número de referencia de la transacción. No es necesario verificar la exactitud de esta información, a menos que exista una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, en cuyo caso la institución financiera debe verificar la información sobre su cliente.

(b) No obstante, los países pueden exigir que las transferencias electrónicas transfronterizas entrantes que estén por debajo del umbral contengan la información requerida sobre el originador y su exactitud.

C. TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS QUE CALIFICAN

6. La información que acompaña a todas las transferencias electrónicas que califican deben siempre contener:

(a) el nombre del originador;

(b) el número de cuenta del originador, cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción;

(c) la dirección del originador o su número de identidad nacional o el número de identificación del cliente o la fecha y lugar de nacimiento;

(d) el nombre del beneficiario; y

(e) el número de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción.

7. En ausencia de una cuenta, debe incluirse un único número de referencia de la transacción que permita rastrearla.

8. Cuando varias transferencias electrónicas transfronterizas individuales desde un sólo originador estén unidas en un sólo lote para su transmisión a los beneficiarios, éstas se pueden eximir de los requisitos del párrafo 6 con respecto a la información sobre el originador, siempre que las mismas incluyan el número de la cuenta del originador o un único número de referencia de la transacción (como se describe en el párrafo 7 anterior), y el lote contenga la información requerida y precisa sobre el originador, así como información completa sobre el beneficiario, que pueda rastrearse completamente dentro del país beneficiario.

D. TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS INTERNAS

9. La información que acompañe a las transferencias electrónicas internas debe incluir también la información sobre el originador como se indica para las transferencias electrónicas transfronterizas, a menos que esta información se pueda suministrar a la institución financiera beneficiaria y autoridades apropiadas por otros medios. En este caso, la institución financiera que hace la orden sólo necesita incluir el número de la cuenta o un único número de referencia de la transacción, siempre que este número o identificador permita rastrear la transacción hasta el originador o el beneficiario.

10. La información debe ser suministrada por la institución financiera que hace la orden en un lapso de tres días laborables a partir del recibo de la petición ya sea de la institución financiera beneficiaria o de las autoridades competentes apropiadas. Las autoridades del orden público deben ser capaces de obligar a la presentación inmediata de dicha información.

E. RESPONSABILIDADES DE LA INSITUCIÓN FINANCIERA ORDENANTE, DE LA INTERMEDIARIA Y Y DE LA BENEFICIARIA

Institución financiera ordenante

11. La institución financiera que hace la orden debe asegurar que las transferencias electrónicas que califiquen contengan la información requerida y precisa sobre el originador, así como la información requerida sobre el beneficiario.

12. La institución financiera que hace la orden debe asegurar que las transferencias electrónicas transfronterizas que estén por debajo del umbral aplicable contengan el nombre del originador y el nombre del beneficiario, además de un número de cuenta para cada uno o un número único de referencia de la transacción.

13. La institución financiera que hace la orden debe mantener toda la información recopilada sobre el originador y el beneficiario en concordancia con la Recomendación 11.

14. No debe permitirse a la institución financiera que hace la orden ejecutar la transferencia electrónica si no cumple con los requisitos que se especifican arriba.

Institución financiera intermediaria

15. Para las transferencias electrónicas transfronterizas, las instituciones financieras que procesan un elemento intermediario de tales cadenas de transferencias electrónicas, deben asegurar que toda la información sobre el originador y el beneficiario que acompaña la transferencia electrónica, se conserve con ésta.

16. Cuando limitaciones técnicas impidan que la información requerida sobre el originador o el beneficiario que acompaña a la transferencia electrónica transfronteriza permanezca con una transferencia electrónica interna relacionada, la institución financiera intermediaria receptora debe mantener un registro, durante al menos cinco años, con toda la información recibida de la institución financiera que hace la orden o de otra institución financiera intermediaria.

17. La institución financiera intermediaria debe tomar medidas razonables para identificar las transferencias electrónicas transfronterizas que carecen de la información requerida sobre el originador o la información requerida sobre el beneficiario. Estas medidas deben concordar con los procesos de pago directo.

18. La institución financiera intermediaria debe contar con políticas y procedimientos eficaces basados en riesgo para determinar: (i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica que carezca de la información requerida sobre el originador o la información requerida sobre el beneficiario; y (ii) la acción de seguimiento apropiada.

Institución financiera beneficiaria

19. La institución financiera beneficiaria debe tomar medidas razonables para identificar las transferencias electrónicas transfronterizas que carecen de la información requerida sobre el originador o la información requerida sobre el beneficiario. Estas medidas pueden incluir el monitoreo postevento o un monitoreo en tiempo real, cuando sea factible.

20. Para las transferencias electrónicas que califiquen, la institución financiera beneficiaria debe verificar la identidad del beneficiario, si la identidad no ha sido verificada con anterioridad, y mantener esta información de conformidad con la Recomendación 11.

21. La institución financiera beneficiaria debe contar con políticas y procedimientos eficaces basados en el riesgo para determinar: (i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica que carezca de la información requerida sobre el originador o la información requerida sobre el beneficiario; y (ii) la acción de seguimiento apropiada.

F. OPERADORES DE SERVICIO DE TRANSFERENCIA DE DINERO O DE VALORES

22. Debe exigirse a los proveedores de servicios de transferencia de dinero o valores (STDV) que cumplan con todos los requisitos relevantes de la Recomendación 16 en los países en los que operan, ya sea directamente o a través de sus agentes. En el caso de un proveedor STDV que controle tanto a la parte que hace la orden como a la beneficiaria de una transferencia electrónica, el proveedor de STDV:

(a) debe tomar en cuenta toda la información tanto del lado que hace la orden como del beneficiario, a fin de determinar si hay que entregar o no un ROS y

(b) debe entregar un ROS en el país afectado por la transferencia electrónica sospechosa, y suministrar la información relevante sobre la transacción a la Unidad de Inteligencia Financiera.

Glosario de términos específicos usados en esta Recomendación.

Beneficiario se refiere a la persona natural o jurídica u otra estructura jurídica que es identificada por el ordenante como el receptor de la transferencia electrónica solicitada.

Exacta se utiliza para describir la información que ha sido verificada con exactitud o carácter fidedigno.

Institución Fianciera Beneficiaria se refiere a la institución financiera que recibe la transferencia electrónica de la institución financiera que hace la orden, directamente o a través de una institución financiera intermediaria, y suministra los fondos al beneficiario.

Institución financiera Intermediaria se refiere a una institución financiera en una cadena en serie o de pago de cobertura que recibe y transmite una transferencia electrónica en nombre de la institución financiera que hace la orden y la institución financiera beneficiaria u otra institución financiera intermediaria.

Institución Financiera Ordenante se refiere a la institución financiera que inicia la transferencia electrónica y transfiere los fondos al recibir la solicitud de una transferencia electrónica en nombre del ordenante.

Número de referencia único de la transacción se refiere a una combinación de letras, números o símbolos, determinados por el proveedor del servicio de pago, de conformidad con los protocolos del pago y el sistema de liquidación o el sistema de mensajes que se utilice para la transferencia electrónica.

Ordenante se refiere al titular de la cuenta, quien permite la transferencia electrónica desde esa cuenta o, cuando no existe una cuenta, la persona natural o jurídica que hace la orden en la institución financiera que hace la orden para que se proceda a la transferencia electrónica.

Pago de Cobertura se refiere a una transferencia electrónica que combina un mensaje de pago enviado directamente por la institución financiera que hace la orden a la institución financiera beneficiaria con el direccionamiento de la instrucción de financiamiento (la cobertura) desde la institución financiera que hace la orden a la institución financiera beneficiaria a través de una o más instituciones financieras intermediarias.

Pago en Serie se refiere a una cadena de pago secuencial directa en la que la transferencia electrónica que acompaña el mensaje de pago viaja en conjunto desde la institución financiera ordenante hasta la institución financiera beneficiaria directamente o a través de una o más instituciones financieras intermediarias (ej.: bancos corresponsales).

Proceso de pago directo se refiere a las transacciones de pago que se efectúan electrónicamente sin necesidad de una intervención manual.

Requerida/o se utiliza para describir una situación en la que están presentes todos los elementos de la información requerida. Los subpárrafos 6(a), 6(b) y 6(c) plasman la información requerida del ordenante. Los subpárrafos 6(d) y 6(e) plasman la información requerida del beneficiario.

Transferencia electronica se refiere a toda transacción llevada a cabo en nombre de un originador a través de una institución financiera por medios electrónicos, con la finalidad de poner a disposición de una persona beneficiaria un monto de fondos en una institución financiera beneficiaria, independientemente de si el originador y el beneficiario son la misma persona.

Transferencias electrónica transfronteriza se refiere a toda transferencia electrónica en la que la institución financiera que hace la orden y la institución financiera beneficiaria están ubicadas en países diferentes. Este término se refiere también a la cadena de transferencia electrónica en la que al menos una de las instituciones financieras involucradas está ubicada en un país diferente.

Transferencia en lote es una transferencia integrada por una serie de transferencias electrónicas individuales que son enviadas a las mismas instituciones financieras, que pueden/no pueden estar dirigidas al final a diferentes personas. Transferencias electrónicas internas se refiere a toda transferencia electrónica en la que la institución financiera que hace la orden y la institución financiera beneficiaria están ubicadas en el mismo país. Este término se refiere por ende a una cadena de transferencia electrónica que tiene lugar enteramente dentro de las fronteras de un sólo país, aún cuando el sistema que se use para transferir el mensaje de pago esté ubicado en otro país. El término se refiere asimismo a una cadena de transferencia electrónica que tiene lugar enteramente dentro de las fronteras del Área Económica Europea (EEA).

Transferencias electrónicas que califican significa una transferencia electrónica transfronteriza que sobrepasa un umbral aplicable, como se describe en el párrafo 5 de la Nota Interpretativa de la Recomendación 16

FUENTE

 

Recomendación 16. Transferencias electrónicas. Calendario de la 4ª Ronda de Evaluaciones febrero 2018: Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) de https://www.cfatf-gafic.org/es/documentos/gafi40-recomendaciones/422-fatf-recomendacion-16-transferencias-electronicas